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Derechos del
hombre y derecho a la vida.
25 de noviembre de 2002
Introducción.
La revolución acontecida en los últimos
50 años avanza sus descubrimientos exponencialmente dejando circunspecta a la
sociedad. La aplicación de la biotecnología a los seres humanos puede incidir en
la esencia constitutiva del hombre, en la estructura de la familia y de la
sociedad pudiendo, incluso, modificar la propia identidad del individuo y de la
especie humana con transformaciones irreversibles: clonación; manipulación de
gametos y embriones; sustituir el hábitat prenatal humano por uno artificial o
animal; fecundación interespecies.
Esta situación hace necesario
adoptar posiciones, puntos de vista y criterios que no deformen la conciencia
moral y que no den lugar a que se legalicen actividades contrarias al respeto a
la vida y a la dignidad de la persona. Conviene mostrar el error de las
posiciones de algunos expertos en Bioética que han conducido a leyes y
sentencias de los tribunales que no respetan el derecho fundamental a la vida.
Mi punto de partida será
describir, a titulo de ejemplo, cual es la situación en España desde la
perspectiva de los derechos humanos.
1.
Derechos humanos.
Una aproximación a la génesis de
los derechos humanos puede dar luz al estudio de los derechos fundamentales
entre los que el derecho a la vida es un prius antropológico sin el cual
no puede existir ningún otro derecho. Surge la posibilidad de su ejercicio como
medio para que el hombre pueda desarrollar y desplegar plenamente su
personalidad, desde una doble perspectiva: facultades para ejercer su poder en
el ámbito que le es propio en el reducto, en la parcela de su dominio; y la
capacidad de impedir que se perturbe el disfrute pacifico del espacio en que
ejerce su legítimo poder.
El orden jurídico debe atribuir al
hombre ciertas libertades y derechos aun frente al Estado y a la comunidad
política[1].
De acuerdo con Bodin “el derecho humano es aquel que los hombres han instituido
conforme a la naturaleza y para su utilidad"[2].
El origen de los derechos humanos se atribuye, principalmente, a dos fuentes
claramente diferenciadas.
Iusnaturalismo.
Para los seguidores de esta teoría los Derechos Humanos tienen su fundamento en
valores y principios del Derecho Natural. Son nociones tan ciertas que nadie
puede negarlas a no ser que haga fuerza de su propio sentido, de su evidencia
moral que se aproxima a la percepción sensible natural[3].
La expresión lo justo natural la utilizaron los jurisconsultos romanos en un
sentido muy amplio: lo que enseñó la naturaleza a todos los animales[4].
Referido al hombre, lo justo natural se ajusta al ser natural del hombre,
presupone la razón como facultad de considerar una cosa poniéndola en relación
con lo que de ella se deriva: capacidad de deducir o de inferir
[5].
El Cristianismo desarrolla e impulsa
los principios iusnaturalistas como propios del hombre por su condición de
persona e inherentes a su dignidad. Tienen su origen en la Ley Natural, que a
su vez participa de la Ley Eterna, por lo que los derechos naturales son
elementos constitutivos del orden del Universo. Son anteriores al Derecho
positivo, que los cristaliza en la norma concreta y los asimila como fundamento
del ordenamiento jurídico. Los derechos naturales corresponden al hombre por
exigencia de su naturaleza y dignidad; tienen carácter ontológico.
En el siglo XVII asistimos
a un nuevo concepto de derechos naturales con fundamento en un sistema de
valores morales de índole utilitarista e individualista, desconectado respecto
de los deberes, que pone el énfasis en el aspecto reivindicativo. Deja al
hombre desvinculado de lazos sociales coexistiendo en relación conflictiva con
los demás hombres, en la lucha por sus derechos. Fue obra sobre todo de dos
ideólogos ingleses que rompieron con la Escolástica: Thomas Hobbes y John Locke.
El escolasticismo suministraba una concepción global a la ética y a la política
presidida por la teología. Los derechos estaban subordinados a la idea de deber
por ser el hombre criatura de Dios que debe obedecer los mandamientos.
Las leyes de la moral utilitarista de
Hobbes son mandatos pragmáticos de la razón en aras a conseguir el fin
propuesto. Son la justificación del egoísmo burgués más descarado y
descarnado. No persiguen realizar el bien en sí sino evitar los males que
ocasiona permanecer en estado de naturaleza. Locke matiza el modelo hobbesiano
y fundamenta los derechos humanos en el concepto de propiedad (property),
concepto bajo el cual se integran tanto la vida como la libertad y la propiedad
en el sentido de dominio sobre las cosas. El hombre propietario es el concepto
antropológico básico de la filosofía del liberalismo[1].
Rousseau, al sentar las bases de la
teoría moderna de la democracia, opina que los derechos sólo existen en tanto en
cuanto sean generados por la voluntad general, que es la fuente y al mismo
tiempo la garantía de los derechos naturales. El ciudadano manifiesta su
voluntad en las leyes y éstas expresan los principios naturales. No tiene en
cuenta este autor que la voluntad general se agota a sí misma pues los propios
ciudadanos dictan las leyes y conceden los derechos. Los seguidores de esta
teoría se inscriben en el positivismo jurídico[2]
Es a donde se encamina la bioética de consenso que hoy se pretende imponer.
Positivismo.
La otra fuente de los derechos es el propio ordenamiento jurídico que no
reconoce derechos inherentes al hombre: son las leyes las que los otorgan. Para
Millán Puelleses Kant “con su idea del derecho estricto quien abre la puerta a
la teoría jurídica positivista”. Dice Kant que el puro y simple derecho es
correlativo a la posibilidad de coaccionar de una manera física. Para Kant el
derecho estricto es el que no tiene ningún componente de tipo ético. Esta
posición corresponde al positivismo jurídico que reacciona vivamente contra lo
que de metafísico pueda haber en el derecho, que no es otra cosa que el Derecho
natural que afirma la existencia de un orden de valores extrajurídicos.
Tanto la escuela histórica alemana del derecho, impulsada por el romanticismo,
como la escuela francesa de la exégesis, consecuencia del racionalismo, se
pronuncian contra el Derecho natural Estas posturas positivistas sólo admiten el derecho establecido por la
norma, de tal manera que el ciudadano solo tendrá la titularidad de los mismos
si el órgano legislativo ha previsto su concesión
Resumiendo lo anteriormente expuesto,
vemos que el concepto de derechos humanos tiene dos perspectivas distintas: La
posición iusnaturalista considera que estos derechos pertenecen al hombre y son
inherentes a su naturaleza; son anteriores al Estado que se limita a
reconocerlos y protegerlos. La posición positivista los contempla sólo desde la
perspectiva del Derecho positivo. Admite aquellos derechos que son objeto de la
norma.[6]
El racionalismo y el cientificismo han
contribuido a la formación del pensamiento tecnocientífico que rechaza toda
trascendencia y, en consecuencia, no acepta ninguna ley natural en la dimensión
moral porque se limita al orden cuantitativo de la materia. Puesto que a la
mente humana le han concedido un alcance capaz de traspasar toda frontera, el
subjetivismo encuentra un campo abonado para desplegar su perspectiva de la
ética. “Aquello que yo creo bueno puedo plasmarlo en una norma”. Para evitar
el solipsismo se cuestiona el hecho de que el sujeto pueda conocer la verdad.
El contractualismo cree haber encontrado la fórmula perfecta, ya que la
capacidad de conocer del entendimiento se completa con el contraste de opiniones
para encontrar la norma consensuada, que será aceptada por todos. Para facilitar
el encuentro se propicia una bioética de mínimos fruto del consenso.
Dignidad de la persona.
La Constitución española, artículo 10,
proclama “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás que son fundamento del orden político y de la paz
social”. De la dignidad se derivan los derechos de la persona humana del que la
vida se ha definido como fundamental y troncal sin el cual no podría existir
ningún otro derecho. Este artículo se ha inspirado en la Constitución alemana.
“La dignidad del hombre es sagrada su respeto y protección constituyen deber de
todas las autoridades del Estado”.
Las leyes españolas son herederas de la
tradición filosófica griega, del derecho romano y de la cultura cristiana;
entendido el Cristianismo no en su aspecto religioso sino como concepción
antropológica del hombre. En el Código civil se encuentran unos conceptos que no
necesitan mayor explicación para ser comprendidos, que todo el mundo entiende,
respeta y acepta: apelaciones a la moral; estándares como el buen padre de
familia, el ordenado comerciante, la buena fe, la diligencia debida… referentes
a la moral objetiva subyacente que aclara, completa y sobre todo fundamenta la
norma. El acervo de valores y principios, que ha conformado nuestra
idiosincrasia, contempla al hombre desde una dimensión espiritual que recoge los
valores y principios vigentes a lo largo de nuestra Historia.
De la condición superior de la vida
humana se deduce, por un principio de coherencia, que sea sagrada para el
hombre, intrínsecamente sagrada por su índole y condición que la hacen
merecedora del mayor respeto. “La dignidad sustancial de la personal está en la
raíz de todos sus derechos básicos, aunque en alguno de ellos esta dimensión se
haga más patente, como en el derecho a la integridad física y moral; a la
libertad ideológica, religiosa y de culto; a la libertad personal; derecho al
honor, intimidad personal y familiar; libertad de expresión, educación y
objeción de conciencia[7].
Así lo ha reconocido el Tribunal
Constitucional[8]
al decir que la Constitución “junto al valor de la vida humana y sustancialmente
relacionado con la dimensión moral de ésta… ha elevado también a valor jurídico
fundamental la dignidad de la persona que, sin perjuicio de los derechos que le
son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el buen desarrollo de la
personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15),
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18, 1)…. La
tortura y la mutilación, los tratos inhumanos y degradantes atentan contra la
esencia misma de la dignidad, suponen olvidar la condición humana de quienes los
sufren[9]”.
La formula que proclama la dignidad
humana como valor y principio ordenador del Derecho se ajusta a la realidad del
hombre, por eso la han aceptado todos los países que han suscrito la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU: en ella se reivindica
la defensa de la dignidad como principio de orden y fundamento de los derechos.
Las Declaraciones de Derechos Humanos,
las Constituciones de los Estados de nuestra área occidental, numerosos
documentos e Informes de Organismos Internacionales proclaman la dignidad de la
persona, los derechos fundamentales entre los que destacan el derecho a la vida
humana de la que se dice, en algunas, que es sagrada.[10]
Esta representación antropológica del hombre que supera la mera biología, porque
está abierto a la trascendencia, se opone la visión materialista de la vida
humana. Para Engels la vida es, exclusivamente, una de las formas del movimiento
de la materia. De ésta última se deriva una perspectiva del Derecho que, al no
advertir en el hombre valores superiores no le reconoce tampoco derechos.
El utilitarista opone a la sacralidad
de la vida que la hace indisponible la disponibilidad y eleva la calidad de vida
por encima de la vida misma. Pero no se percata de que tanto la viabilidad como
la calidad de la vida tienen su causa y fundamento en la propia vida, que es de
donde reciben su valor. Se altera de este modo el orden lógico al elevar el
accidente por encima de la sustancia. Se produce una falacia categorial que
consiste en introducir, en el razonamiento, términos de distintas categorías.
El derecho a la vida.
El derecho a la vida no ha figurado en
ninguna constitución española hasta la de 1978. El Catedrático de Derecho,
Profesor Sánchez Agesta, al discutirse en el Senado el artículo 10 de la
Constitución de 1978, afirmó que en la tradición española los derechos
individuales de la persona se remontan al siglo XII. Aparecen en el Fuero de
León, denominada por algunos historiadores Carta Magna, un siglo antes de que
se produjera la Carta Magna inglesa[11],
que otorgó Juan sin Tierra a los súbditos ingleses en 1215 aboliendo la pena de
muerte. En 1976 la Declaración de Virginia proclama el derecho a la vida, que
luego recoge la Declaración de Independencia de Estados Unidos y, en 1789, la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.
En la Constitución Española, Capitulo
II, Sección Primera, De los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
se encuentra el artículo 15 situado en primer lugar. Se ha querido así expresar
su carácter preeminente respecto de los demás derechos… “ Todos tienen derecho
a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni apenas o tratos inhumanos o degradantes”. Conservar la
vida es un derecho del ser humano que está protegido constitucionalmente porque
encierra un valor fundamental que es absoluto, en el sentido de que es oponible
erga omnes. Aunque es absoluto está limitado por los derechos de las demás
personas. Así se explica que el derecho a la vida pueda decaer en la legítima
defensa frente al derecho a la vida del ofendido.
La vida humana no consiste solo en
mantenerse en la existencia: nacer, crecer y desarrollarse. Es un irse haciendo
con el ejercicio de las facultades superiores propias del hombre. Se desarrolla
en un determinado ambiente en el que crece y progresa, del que depende que se
expresen unos u otros genes. De ahí la importancia del que he dado en llamar,
hábitat prenatal. Proteger la vida implica proteger también el claustro en el
que el ser humano se constituye. Ese primer hábitat, que la naturaleza ha
previsto para su desarrollo, se niega con la donación de óvulos y con la
maternidad subrogada al obligar al hijo a crecer en un útero ajeno al de la
madre que ha generado el óvulo.
Nuestra Constitución en su artículo 45
establece que “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente
apropiado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”
[12].
El bien jurídico que protege la norma es el hábitat que conviene al desarrollo
de la persona. Dado que el ser humano requiere un entorno físicoquímico,
biológico y también un ambiente emocional, intelectual y moral adecuado, en mi
opinión debe considerarse incluido en ese medio ambiente aquel que corresponde a
las distintas etapas de su desarrollo.
Una de las leyes que desarrollan el
articulo 45 de la Constitución es la Ley 4/89 de Conservación de espacios
naturales y de la flora y la fauna silvestres. Esta ley fue objeto de un
recurso de inconstitucionalidad. En la Sentencia que resuelve el recurso el
Tribunal Constitucional define lo que debe entenderse por medio: el conjunto de
circunstancias en que vive una persona. El ambiente se refiere a las
condiciones de un lugar, favorables o no, para las personas que concurren en él.
De donde resulta que el medio ambiente es “el entorno vital del hombre en un
régimen de armonía que condiciona su existencia, su identidad y su desarrollo”[13].
Cuando se promulgó nuestra Constitución
no se podía pensar (año 1978) que el ser humano pudiera desarrollarse en un
útero que no fuera el de su propia madre. El artículo 45 no se redactó,
obviamente, teniendo en cuenta esta posibilidad. Pero lo cierto es que debe
incluirse la protección de ese primer ámbito, íntimo y personalísimo que tiene
una gran importancia en la constitución y desarrollo de la persona durante las
primeras etapas de su existencia. En la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano de la UNESCO, artículo 4, se afirma que los genes se expresan de
distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona
[14].
Su influencia es determinante porque afecta directamente a su constitución y
desarrollo y, por tanto, a su derecho a la vida.
Al permitirse el acceso de la mujer
sola a la reproducción artificial se priva al hijo de la presencia del padre que
le ha generado. Si esta vive en relación homosexual se le introduce en un
ambiente familiar contrario al orden natural en donde el rol masculino lo asume
una mujer. Lo mismo sucede con la adopción de niños por homosexuales. En los
casos en que la pareja acude a un donante anónimo, sea el padre o la madre, se
habrá roto la relación de causalidad filogenética, se habrá privado a la persona
del referente necesario para establecer su identidad personal[15].
El neurobiólogo Rodríguez Delgado
[16]
explica cómo los planes genéticos son básicos para las fases iniciales de
formación y evolución cerebral, que están relacionadas con el establecimiento
de sistemas y vías preferenciales de aprendizaje. Pero, y este es el punto sobre
el que quiero llamar la atención del lector, “estas fases iniciales están
influenciadas considerablemente por el impacto de las recepciones sensoriales
que aportan información…” En una palabra al disociar la continuidad genética se
aporta un medio educacional ajeno: se altera el hábitat de la criatura que
recibirá un impacto informativo ajeno al suyo propio, al que constituye su
continuidad natural.
Hoy existe una gran preocupación por el
medio ambiente como lo demuestran la multitud de Congresos y Reuniones que se
convocan a tal efecto. En el ámbito internacional destaca la Cumbre de Río de
Janeiro de 1992, la de Kioto de 1997 y la de Buenos Aires de 1998. El Tratado de
Maastrich dedica una parte a la protección del medio ambiente.[17]
Las normas se han multiplicado en Europa con Directivas Comunitarias y
Recomendaciones de Organismos y Conferencias internacionales a las que deben
sumarse los espacios naturales, la conservación de especies amenazadas (flora y
fauna)…contaminación atmosférica y acústica, conservación de la capa de ozono,
de la biodiversidad entre otra muchas[18].
El medio ambiente en el que se desarrolla el ser humano, durante las primeras
etapas de su vida, merece que se le dedique una especial atención.
Persona / personalidad
Durante el trámite parlamentario,
previo a la aprobación de la Constitución Española actualmente vigente, se
produjo un debate respecto a si el derecho de “toda persona” incluía o no al
concebido no nacido. Para evitar cualquier duda posible en la interpretación del
artículo 15, se eligió la formula “todos tienen derecho a la vida”. Sin embargo,
cuando se despenalizó el aborto para
determinados supuestos, ¡oh paradoja! se alegó que el concebido no nacido no era
persona y que, por tanto, no estaba incluido en el concepto “todos”.
Si acudimos al
diccionario veremos que nos dice:
Persona: “Individuo de
la especie hombre. Se emplea para designar a alguien, hombre o mujer,
indeterminado o cuyo nombre no se sabe o se omite
.Persona
es sustantivo y sujeto de la oración.
Personalidad:
”Circunstancia de ser determinada persona. Conjunto de cualidades que distinguen
a una persona. Se dice de alguien que tiene “personalidad” o “mucha
personalidad” …Un artista con personalidad
”.
Personalidad es adjetivo y predicado. La personalidad es una condición que se
predica y que no existe sin la persona de la que se predica.
La persona puede existir independientemente de la
personalidad. La personalidad jurídica significa que el Derecho le reconoce un
estatuto jurídico a “alguien” que en virtud de ese reconocimiento ocupa un lugar
en el Derecho. Esta afirmación es tan cierta que en el mismo Código civil se
dice que el nacimiento “determina” la personalidad siempre que se cumplan los
requisitos del artículo 30,
requisitos que el propio artículo nos dice que se refieren a los efectos
civiles. Es importante insistir en este punto porque, a efectos penales, el
Código reconoce de facto al no nacido, desde el momento en que impone
penas a quien cometa un aborto. Y, quitar la vida a un recién nacido, antes de
que hayan transcurrido las 24 horas, antes de que se haya quedado determinada su
personalidad civil, constituye un homicidio.
Que el nasciturus es sujeto de
derecho lo demuestran varios artículos del Código civil.
A pesar de que no hay duda de que todos estos derechos requieren un sujeto, que
el propio ordenamiento jurídico reconoce, se dice, en algunos medios, que el
concebido no nacido no es todavía persona porque no tiene reconocida la
personalidad jurídica!!
Leyes específicas de las técnicas biomédicas:
La Ley Orgánica 10/ 1995 de 23 de
noviembre tipifica los delitos de las lesiones al feto: artículos 157 y 158 del
Código Penal Titulo IV.
El aborto
Este delito ha figurado en el Código
penal vigente hasta 1996, en la Rubrica Delitos
contra las personas. Suponía un reconocimiento
expreso a su condición de persona que se ha suprimido en el Código penal actual,
que se denomina Del aborto. En él solo se encuentran dos artículos: el
cometido sin permiso de la mujer y el que se produce fuera de los casos
permitidos por la ley. Mediante una pirueta legislativa se han desplazado,
incomprensiblemente, a la disposición derogatoria única del Código Penal, los
tres casos de despenalización, quedando en vigor el artículo 417 (bis) del
Código penal derogado, que declara expresamente no punible la práctica del
aborto en los supuestos de:
1º “Grave peligro para la vida o la
salud física o psíquica de la embarazada”.
2º “delito de violación” en las
primeras 12 semanas.
3º “ presunción de que el feto habrá
de nacer con graves taras físicas o psíquicas” durante las primeras 22 semanas.
La ley determina las comprobaciones
previas que han de constar, exige el consentimiento expreso de la mujer
embarazada y la realización del aborto por el médico o bajo su dirección en
centros o establecimientos públicos o privados acreditados.
La introducción de la “salud psíquica”
como causa de despenalización plantea la dificultad de precisar qué es la “salud
psíquica” y cuando se la pone en peligro. El resultado ha sido abrir la puerta a
cualquier tipo de aborto. Por otra parte al no haber límite de tiempo cuando se
trata de la salud o la vida de la embarazada, muchos niños nacen vivos: se les
deja morir al amparo de la ley 35/88 con el pretexto de que no son viables, que
no tienen probabilidades de seguir viviendo. Se impone un criterio subjetivo en
contra de la realidad de los hechos que demuestran que la criatura está viva: no
se les inscribe en el Registro civil.
Sobre la eutanasia
La eutanasia como tal no está
tipificada en nuestro Código. Pero el apartado 4º de la ayuda al suicidio
describe las actividades que coinciden con la eutanasia
Art. 143. 1. “El que induzca al
suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años”.
2.“Se impondrá la pena de prisión de dos a
cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona”.
3.“Será castigado con la pena de prisión de
seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la
muerte”.
4.“El que causare o cooperare activamente con
actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa seria e
inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave
que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos
permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno
o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”.
Ley 35/ 88 Sobre
Técnicas de Reproducción Asistida.
En la Exposición de Motivos se afirma que ”es
necesario garantizar la libertad científica e investigadora, condicionándola a
los valores reconocidos en
la Constitución, como son la protección del cuerpo y de la vida, la capacidad de
decisión del afectado y la dignidad humana. El que la actividad científica no
se realice al margen de las consideraciones éticas y morales es una conquista
del mundo democrático y civilizado en el que el progreso social e individual
debe estar basado en el respeto a la dignidad y libertad humanas.”
Estas afirmaciones, a primera vista, resultan
sugestivas. Pero el texto articulado demuestra que se está utilizando la
palabra dignidad para prestigiar el resto de la ley, ya que no está en
consonancia con el respeto a los derechos de la persona humana:
Se permite la selección de sexo “por razones terapéuticas”
que consiste, en la práctica, en destruir los embriones que sufren la enfermedad
e implantar los del sexo que no la padecen, sin tener en cuenta que son
portadores de la mutación patológica. En la hemofilia, pe. los varones la
sufren, las hembras la trasmiten, con lo que tampoco se realiza ninguna terapia;
tan solo se aplaza la aparición de la enfermedad a las generaciones futuras.
A tenor del art. 39 de la Constitución
y 127 del Código civil los hijos tienen derecho a conocer sus orígenes
valiéndose incluso de pruebas biológicas. Estos dos artículos, nuevos en nuestro
Derecho, no existían para proteger a la familia de la perturbación que suponía
el reconocimiento erga omnes de los hijos habidos fuera del matrimonio.
Ahora se permite ese reconocimiento, pero se niega a los hijos concebidos por
medio de la reproducción artificial para proteger a los donantes en detrimento
de los derechos del hijo.
Esta ley exige el anonimato del o de la
donante, como condición para acudir a las técnicas de reproducción artificial.
En el Registro civil no debe constar ninguna alusión que pueda descubrir, no ya
la identidad del donante, sino las circunstancias mismas de la concepción: el
engaño se institucionaliza.
La Constitución declara, artículo 14, que los españoles son iguales ante la
ley…los hijos concebidos mediante técnicas de reproducción artificial con
donante anónimo se discriminan. La ocultación de la identidad del padre puede
tener, además, unas consecuencias que no han sido suficientemente valoradas;
entre otras el riesgo a uniones consanguíneas.
A la mujer sin pareja se le facilita la
inseminación/ fecundación artificial con semen de donante anónimo, trayendo al
mundo un hijo sin padre. La familia monoparental, que es una desgraciada
consecuencia del divorcio de los padres, se propicia y promueve por medio de
estas técnicas. Con el agravante que los hijos de padres separados y de madres
viudas tienen, al menos, un conocimiento referencial del padre. Conocen su
identidad, la de su estirpe y linaje, que les permite sentirse integrados en el
filum familiar. Estos, en cambio, carecen de todo referente paterno, o
materno ( si son producto de un óvulo donado).
El art. 13.2, es el que vulnera de forma más manifiesta e
indiscutible la dignidad y los derechos fundamentales de la persona humana: "
Toda intervención sobre el embrión o sobre el feto en el útero vivos, o sobre
el feto fuera del útero, si es viable, no tendrá otra finalidad terapéutica que
no sea la que propicie su bienestar y favorezca su desarrollo". Se debe
interpretar "a sensu contrario" y despojarlo de eufemismos para captar su
verdadero sentido: los fetos vivos fuera del útero si se considera que no son
viables, se podrán utilizar con fines terapéuticos que no propicien su propio
bienestar p. e. trasplantar sus órganos en beneficio de terceros.
Ley 42/1988 De
Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus Células, Tejidos u
Órganos.
A tenor
de su art. 5.4: "Los fetos expulsados prematura y espontáneamente, y
considerados biológicamente viables, serán tratados clínicamente con el único
fin de favorecer su desarrollo y autonomía vital". A "sensu contrario", los no
viables no serán tratados clínicamente y se podrán tratar con otros fines :
investigar, experimentar, utilizar sus estructuras, transplantar sus
órganos...
En el capítulo dedicado a infracciones y sanciones:
B) Son infracciones muy graves:
b) La creación y mantenimiento de embriones o fetos vivos,
en el útero o fuera de él con cualquier fin distinto a la procreación.
e) la experimentación con embriones o fetos vivos, viables o
no , salvo que se trate de embriones o fetos no viables, fuera del útero y
exista un proyecto de experimentación aprobado por las autoridades públicas que
corresponda o, si así se prevé reglamentariamente, por
la Comisión Nacional de
Seguimiento y Control (que no se ha constituido).
Según la disposición adicional de esta ley, en
el plazo de seis meses, el Gobierno debió haber establecido: “los criterios de viabilidad o no del feto fuera del
útero a los efectos de esta ley” y “ los requisitos de creación y funcionamiento
de una Comisión Nacional de Seguimiento y Control de la donación y utilización
de embriones y fetos humanos”.
El Tribunal Constitucional, al resolver
los recursos de inconstitucionalidad contra esta leyes no ha considerado,
sorprendentemente, que los citados artículos fueran inconstitucionales, es decir
no ha juzgado que fueran contra el derecho a la vida, tutelado por el artículo
15 de la CE. Hay que tener en cuenta que ya no se trata ni de embriones “in
vitro” ni de concebidos no nacidos, estamos ante recién nacidos.
Real Decreto 413/ 1996
de 1 de marzo, por el que se establecen los requisitos técnicos y funcionales
preciso para la autorización y homologación de los centros y servicios
sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción asistida.
Este es un Decreto que se refiere a extremos
administrativos, a juzgar por su título, y sin embargo regula, nada menos, que
la donación de gametos y embriones con una evidente imprecisión terminológica y
gramatical.
Respecto de los embriones afirma en su
artículo 12-a “No se utilizarán con fines de fecundación in vitro en otra mujer
distinta a la de la pareja cuando:
2º el varón y la mujer no hayan manifestado su conformidad de donación por
escrito”. Este requisito del varón no se necesita para realizar un aborto, a
pesar de que el concebido ya está implantado en la mujer y está más
desarrollado y es más viable. Tampoco se pretende solicitar ese permiso cuando
se dice que la “única alternativa posible” para los casi 30. 000 embriones
congelados es destruirlos. Se rechaza la idea de que se implanten en otra madre
que lleve el embarazo a término, a pesar de que está permitido por la ley y que
existe una lista de mujeres dispuestas a realizar una adopción prenatal.
Interesa utilizarlos para experimentar.
Real Decreto 415/ 1997
de 21 marzo por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida, prevista por la ley 35/88 que debió establecerse a los 6 meses de la
publicación de dicha ley.
La clonación
supone una violación del derecho a la vida, en el sentido de que conculca la
identidad y unicidad de la persona: la integridad física y moral que tutela el
artículo 15 de la CE. En la citada ley 35/88 se prohibía toda clase de
clonación. El nuevo Código penal se reforma esta ley y actualmente a tenor del
artículo del Código 161. 1. “Serán castigados con la pena de prisión de uno a
cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio de seis a diez años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin
distinto a la procreación humana”.
2. “Con la misma pena se castigarán la
creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos
dirigidos a la selección de la raza”. De donde se deduce que si no están
dirigidos a la selección de la raza no están penalizados. Se ha retrocedido
respecto a la protección que confería, en este caso concreto, la ley 35/88.
Debemos recordar, en todo caso que España ha ratificado el Convenio de
biomedicina del Consejo de Europa, que rechaza cualquier tipo de clonación.
El
Informe del Parlamento Europeo sobre la clonación humana
del 8 de septiembre de 2000.
Es muy interesante reflexionar sobre los
puntos que se recogen en este Informe:
1º Se refiere al embrión en
sus primeros momentos de su vida (preembrión) como vida humana que tiene
dignidad y es digno de tutela y protección, cuya destrucción va en contra de la
moral.
2º Se alza contra la
manipulación del lenguaje que estamos sufriendo”
una nueva estrategia semántica que intenta debilitar el significado moral de
la clonación humana”. Que no existe ninguna diferencia entre la clonación con
fines terapéuticos y la clonación con fines reproductivos “
3º Señala que son técnicas
contrarias al orden público y a la moralidad.
Que la clonación es un atentado contra los
principios morales vigentes en Europa. Al reconocer una moral común
rechaza el subjetivismo y el relativismo.
4º No apela, en ningún momento, a normas religiosas, ni a
dogmas de fe, ni se refiere a ninguna religión en absoluto, solo a la
dignidad, moralidad y orden público.
5º Se dirige a los parlamentarios del Reino Unido para que
voten en conciencia, sin dejarse influir por causas externas.
Considera que los derechos humanos y el
respeto de la dignidad humana y a la vida humana deben ser el objetivo constante
de la política legislativa de los Gobiernos.
Algunas Recomendaciones del Consejo de
Europa, y el Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en vigor en
España desde 1 de enero de 2000, también rechazan la clonación. Especialmente el
Protocolo posterior al Convenio.
UNESCO.
El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO,
constituido por el Director General Profesor Federico Mayor Zaragoza, ha
elaborado la primera Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos Humanos
que proclama la inviolabilidad del genoma humano: es el primer instrumento
universal en el campo de la biología. La Conferencia General de la UNESCO
acompañó a esta Declaración una resolución de aplicación, en la que pide a los
Estados Miembros que tomen las medidas apropiadas para promover los principios
enunciados en ella y favorecer su aplicación. El compromiso moral contraído por
los Estados al adoptar esta Declaración es el punto de partida: anuncia una toma
de conciencia mundial de la necesidad de una reflexión ética sobre las ciencias
y las tecnologías. El Director
señaló que el reto más importante del próximo milenio tiene una dimensión ética.
Se congratuló de que los 186 miembros de UNESCO adoptaran por aclamación la
Declaración. Este acontecimiento representa un mandato para que los Estados
miembros se adhieran a los principios éticos relativos a la genética. Es éste el
primer instrumento en el que la comunidad internacional reconoce las
responsabilidades generadas por los espectaculares avances en las ciencias de la
vida y en sus aplicaciones. Es un referente importante para los Estados como lo
ha reconocido la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar esta
Declaración.
Los puntos de especial interés son los siguientes:
Art. 2 ª) “Cada individuo tiene derecho al respeto de su
dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.” b)
Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características
genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad”.
El genoma humano, en mi opinión, se debe definir teniendo
en cuenta el hábitat prenatal, como elemento constituyente por su capital
importancia en la expresión de los genes.
La jurisprudencia de los Tribunales españoles
Sentencia el 6 de junio de 1997
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
La Sentencia que se comenta a continuación
demuestra la subversión de valores que se está produciendo en alguno de los
Tribunales españoles. Dª Josefa P.P. promovió juicio de menor cuantía contra la
médica Ramona P.T, el Hospital Clínico Universitario de Valencia y el Servicio
Valenciano de Salud sobre indemnización por daños y perjuicios de 50.000.000 de
pesetas. Que “surge en el presente caso un perjuicio o daño, como es el
nacimiento de un ser que padece el síndrome Down (mongolismo); lo que se hubiera
podido evitar dada la disposición de la madre a interrumpir el embarazo dentro
de los parámetros normales”. “La doctora Ramona P.T. no tuvo la diligencia
profesional y lógica de comunicar a la recurrente el fracaso de las pruebas
analíticas practicadas con el tiempo suficiente. ".
Hay que tener en cuenta que el daño no es el
nacimiento de un hijo, el nacimiento de un hijo es siempre un acontecimiento
feliz, la desgracia es que sea mongólico. Con el aborto la criatura no hubiera
nacido pero no se hubiese evitado el verdadero perjuicio que es el síndrome de
Down. Como la calidad de vida de la criatura, a juicio del Tribunal, no va a
cumplir ciertos mínimos previstos en el estándar, se justifica que muera, hasta
el punto de indemnizar a la madre que no pudo causarle la muerte.
Tres Sentencias sobre el
derecho a la vida naciente del Tribunal Constitucional
En España hay tres sentencias, que
tienen que ver con el estatuto jurídico del concebido no nacido. Las tres
resuelven tres recursos de inconstitucionalidad. Debo hacer constar que en
ninguna de las tres se presentó prueba que acreditara pericialmente, es
decir, por expertos en medicina, embriología, biología o cualquier otra rama
de la ciencia, la naturaleza biológica del concebido no nacido desde el momento
de la concepción; es decir que probara la condición de ser humano a partir del
momento en que el óvulo queda fecundado. El Tribunal Constitucional dictó su
fallo desde perspectivas que no tuvieron en cuenta el comienzo de la vida humana
desde el punto de vista de la Biología, porque no se aportaron dictámenes, ni
informes, ni datos, ni ningún tipo de noticia que ampliara el conocimiento e
iluminara la mente de los magistrados.
La sentencia 53/1985 resuelve el recurso
presentado contra la Ley orgánica 9/ 1985 de 5 de julio, que despenaliza
ciertos supuestos del aborto voluntario.
1ª La sentencia 53/1985 sienta una
interpretación del artículo 15 de la Constitución española que, sin detenerse en
determinar al sujeto del derecho a la vida, desarrolló lo que ésta podía ser y
la protección que le es debida como soporte inicial de todos los derechos de la
persona. En el fundamento jurídico 5 señala que “la vida humana es un
devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual una
realidad biológica va tomando corpórea y sucesivamente configuración humana y
que termina con la muerte… la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna
un valor fundamental (la vida humana) garantizado en el artículo 15 de la CE,
constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto
fundamento constitucional…”. “Esta protección implica para el Estado dos
obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso
natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la
vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter
fundamental de la vida, incluya también, como única garantía las normas
penales”.
Como se puede observar, el Tribunal en esta
Sentencia reitera la protección del nasciturus hasta el punto de
vincularlo al artículo 15, que es el primero de los Derechos fundamentales y las
libertades públicas de la Constitución Española, a cuyo tenor “todos tienen
derecho a la vida”. Pero lo considera únicamente bien jurídico digno de
protección. El tema del aborto lo resuelve, en el conflicto de intereses entre
la madre y el feto, dando preferencia al interés de la madre. Es, en cierto
modo, como si se estuviese aplicando muy laxamente la eximente de “estado de
necesidad”
2ª - La
Sentencia 212/1996 contra la Ley 42/88 De
donación de embriones, de sus estructuras y de sus células. Inicia un giro en el
valor de la vida humana que otorga un menor grado de protección que la
Sentencia anterior. Se altera la jerarquía de valores, antepone viabilidad -
probabilidad de seguir viviendo - a realidad-- el sujeto está vivo- En ésta se
considera conforme a derecho el artículo 5.4 a cuyo tenor:” Los fetos expulsados
prematura y espontáneamente, y considerados biológicamente viables, serán
tratados clínicamente con el único fin de favorecer su desarrollo y autonomía
vital “. De donde se deduce que un feto nacido vivo si se considera no viable no
tendrá derecho a ser tratado clínicamente con el fin de favorecer su desarrollo
y autonomía vital: no tendrá derecho a la vida: Hay que tener en cuenta que ya
no se trata ahora de un "nasciturus".
Conviene detenerse ante el significado de la
viabilidad porque es un criterio que se ha impuesto como justificación para
destruir impunemente embriones y utilizar, tanto a estos como a los fetos, para
experimentación. A tenor de la disposición adicional primera apartado e) de la
ley 42/ 1988, objeto de esta sentencia, el Gobierno, en el plazo de seis meses
a partir de la promulgación de esa ley, establecerá: “ Los criterios de
viabilidad o no del feto fuera del útero a los efectos de esta ley”. El Gobierno
no ha promulgado tales criterio. Pero, aunque así hubiera sido, la viabilidad
es simplemente un pronóstico, no es un criterio objetivo, es una opinión
subjetiva que se proyecta sobre un futuro que, como todo futuro, es incierto. Si
la viabilidad se juzga por el grado de madurez de la criatura nacida viva, no
existe un parámetro de medida aplicable. El pronóstico en medicina se basa en la
estadística y ésta varía a medida que avanza la tecnología. Hoy día llegan a
término niños que al nacer no han sobrepasado los 500 grs. de peso, lo cual era
inconcebible hace pocos años. Pero cuando estamos ante un feto nacido vivo, al
pronóstico se opone el diagnóstico, que es la constatación de un hecho presente,
no un incierto futurible como el pronóstico, sino una situación actual
comprobable por el facultativo. En el caso del feto nacido vivo no es preciso ni
siquiera el dictamen del profesional, porque la evidencia de que está con vida
se impone por sí misma. Como dice en su voto particular el Magistrado Gabaldón
"si ha de protegerse la vida, el único término de exclusión será el de que se
trate de organismos en los que ya no hay vida."
¿Hay alguna diferencia entre un feto nacido
vivo y un niño prematuro? No hay tal: ni nuestro ordenamiento jurídico ni la
Convención de los Derechos del Niño de la ONU hacen tal distinción, sino todo lo
contrario. La citada Convención exige el reconocimiento de la personalidad
jurídica del nacido vivo desde el momento de su nacimiento, sin poner un límite
de peso o tiempo de gestación.
Esta sentencia declara que la ley recurrida, en
lo esencial, está de acuerdo con la Constitución. No es difícil aventurar que,
alterada la jerarquía de valores; si prima la viabilidad sobre el derecho a la
vida se abre una puerta a la eutanasia ¿Por qué no se va a aplicar este
criterio a los enfermos, no necesariamente en fase terminal, ni exclusivamente
de edad avanzada?
3ª - La
Sentencia de 18/6/99 resuelve el recurso contra
la Ley 35/1988 Sobre Técnicas de Reproducción Asistida. El Tribunal
Constitucional no toma en consideración los puntos esenciales del recurso.
Insiste en anteponer la salud y la viabilidad al derecho a la vida. En el
fundamento jurídico nº 11, admite la utilización de seres humanos para
investigación y experimentación científica; afirma que “los pre-embriones no
implantados (…) no son persona humana, por lo que el hecho de quedar a
disposición de los bancos tras el transcurso de determinado plazo de tiempo,
difícilmente puede resultar contrario al derecho a la vida, (art. 15, C.E.) o a
la dignidad humana (art. 10.1, C.E.)”.
Afirma también la Sentencia que “los pre-embriones
`in vitro´ no gozan de una protección equiparable a la de los ya transferidos al
útero materno”. Se puede desaconsejar su transferencia al útero
(destruirlos) en caso de ser portadores de enfermedades hereditarias. La
polémica sobre el fin de estos embriones congelados la ha “zanjado” el Tribunal
Constitucional al declarar que el embrión no implantado ni es vida humana, ni
persona, ni tiene derecho a la vida -vaya, que ni existe: debe ser un “embrión
virtual”...-“ No es por tanto, dice la sentencia, ir en contra de sus derechos
(porque se los niega) utilizarlos para experimentación. “ Los preembriones
gozan, por tanto de menor protección que los que están ya implantados, pero a
estos últimos, a los que están ya en el útero, se les puede destruir también, si
son portadores de malformaciones.
Lo más grave de esta sentencia es que considera
constitucional el artículo 13.2 de la ley objeto de esta sentencia, a cuyo
tenor: “Toda intervención sobre el embrión o sobre el feto en el útero vivos, o
sobre el feto fuera del útero, si es viable, no tendrá otra finalidad
terapéutica que no sea la que propicie su bienestar y favorezca su desarrollo”.
De donde se deduce que los “fetos nacidos vivos” (niños recién nacidos ) si no
son viables, pueden tener otra finalidad terapéutica que no vaya en su propio
beneficio: utilizar sus órganos y estructuras para trasplantes, o para fabricar
medicamentos, por ejemplo.
No se trata pues de fetos anencéfalos con
defectos teratológicos como los previstos en la Recomendación 1100 adoptada por
el Consejo de Europa:
al no haber presentado los demandantes prueba alguna que hubiera podido ayudar
al Tribunal, ni mencionar siquiera la Recomendación 1100 del Consejo de Europa,
el artículo 13.2 abre la puerta a la investigación de fetos nacidos vivos que no
se hayan considerado viables por su grado de madurez, cuyo derecho a la vida es
incuestionable.
¿Qué protección le queda al embrión que está
“in vitro” o congelado?. Obsérvese que el pretexto de si es o no persona, o si
está o no implantado en el seno materno, no son más que “sutilezas” que quedan
supeditadas a la viabilidad, que es un criterio subjetivo y que alcanza
no sólo al embrión sino también al feto, incluso nacido vivo y se refiere, en
este último caso, a algo tan impreciso, variable y dependiente de los avances
tecnológicos como es el grado de madurez.
Conclusión.
Como se puede observar
el apoyo a la experimentación y destrucción de embriones humanos, aborto,
reproducción artificial, eutanasia, homosexualidad, libertad sexual,
pornografía, prostitución.....coincide en determinados grupos políticos. Los
partidarios de unas lo son también de cualquiera de las otras actividades. Si
nos preguntamos a quien benefician encontramos que priman los intereses
económicos pero hay también motivaciones políticas que las propician.
El pasado mes de septiembre se debatió
en el Congreso de los Diputados de España la aprobación del matrimonio entre
los homosexuales. La propuesta había partido del grupo socialista. Durante el
debate parlamentario la portavoz de izquierda unida (antiguo partido comunista)
defendió la proposición de ley. “ No se trata tanto de defender los derechos de
los gays y de las lesbianas - afirmó- como de construir la sociedad que
queremos establecer”. Me pregunto si son conscientes los políticos que así
opinan, que la sociedad que pretenden instaurar conduce a la degradación de la
persona y a la destrucción de la familia y con ella al derrumbe de la propia
sociedad.
Los Estados que suscriben con gran
entusiasmo las Declaraciones de Derechos ¿tienen de verdad la intención de
respetarlos? El ejemplo de España nos mueve a la reflexión. La CE art. 39 “ La
ley posibilitará la investigación de la paternidad”. El artículo 127 del Código
civil permite toda clase de pruebas incluidas las biológicas. Estos dos
artículos, nuevos en nuestro Derecho, no existían porque se trataba de proteger
a la familia de la perturbación que suponía el reconocimiento erga omnes
de los hijos habidos fuera del matrimonio. Ahora se permite ese reconocimiento
pero se le niega a los hijos concebidos por medio de la reproducción artificial.
Se “ utiliza” el término “dignidad”en
el Preámbulo de ciertas leyes para prestigiarlas. Al amparo del reconocimiento
de una serie de derechos humanos y alabanzas a la dignidad y a los derechos que
le son inherentes, se legisla contra todo lo que se proclama, sin que el
ciudadano común se pueda apercibir de lo que se permite en el texto articulado,
oculto en un bosque de eufemismos.
El tercero es la confluencia de
intereses perversos: armas, droga, sectas, pornografía, prostitución… que al
no poder hacer una propaganda directa de sus maléficos fines utilizan símbolos
incluso religiosos: una secta “los Niños de Dios”….Compran, no necesariamente
con dinero si no con favores de los que a veces, los interesados ni siquiera son
conscientes: Políticos, periodista, magistrados; se infiltran en las
instituciones , incluso en la propia Iglesia Católica, para destruirla desde
dentro.
La Solución no son las Declaraciones de
Derechos Humanos, aunque está bien que se hagan, pero deben ir acompañadas de la
información y la formación adecuada de los políticos, magistrados,
periodista, maestros y de todos los que tienen algún poder o influencia en la
sociedad porque pueden mejorar la situación. Sobre todo de los jóvenes que son
nuestra esperanza en el futuro.
Cada vez es más larga la lista de los
Derechos humanos según las cuales el hombre tiene hoy todos los derechos
imaginables hasta el punto de que se convierte en derechos, o se pretende que lo
sean, lo que son en realidad violaciones, ofensas y ultrajes al verdadero
sentido de la dignidad humana, en los que siempre hay un perjudicado por la
concesión de esos supuestos derechos: ejemplo el aborto; la pretensión de los
homosexuales de adoptar niños; de la mujer sola a concebir hijos con donante
anónimo por técnicas de reproducción artificial; del científico a destruir
embriones humanos con “fines terapéuticos”….Esta inflación devalúa los derechos,
que se quedan diluidos en un mar de intenciones.
El 17 de noviembre de 2000 una
sentencia de la Corte de Casación francesa, ha causado una gran polémica seguida
de un vivo debate porque se ha interpretado como un reconocimiento del
paradójico derecho a no nacer llegando con ello al paroxismo de los
derechos humanos.
Como es
sabido, a pesar de las Declaraciones solemnes que protegen los derechos
fundamentales, éstos han resultado violados de hecho con gran frecuencia. Pero
la situación es ahora más grave, pues son leyes, como las que se han comentado,
las que institucionalizan las violaciones. Las normas jurídicas deben inspirarse
en lo que está inscrito en la naturaleza de las
cosas (y del hombre mismo).
Para el hombre, vivir no es sólo
existir sino trascender la vida biológica, desarrollar su personalidad
en la realización de unos valores extravitales y superiores que dan sentido a
su propia vida; esta es la diferencia esencial que separa al hombre del resto de
los seres vivos. Unos avances en biología molecular o en ingeniería genética
que conduzcan a deshumanizar, gregarizar, homogeneizar, animalizar e incluso
“cosificar” lo humano… no son progreso, sino retroceso.
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Preámbulo de la
Declaración Francesa
de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789:
“Los representantes del pueblo francés, considerando que la ignorancia, el
olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de
los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer
en una Declaración solemne los derechos naturales, inalienables y
sagrados del hombre”
Preámbulo de la
Carta de Naciones
Unidas, 1945:
“Reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad
y valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres...”
Declaración Universal de Derechos
Humanos, 10 de
diciembre de 1948, Asamblea de Naciones Unidas en el Preámbulo proclama
solemnemente la dignidad humana: “Considerando que la libertad, la
justicia y la paz del mundo tienen como base el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos de todos los miembros de la
familia humana...”
El artículo 10 Constitución Española:
“ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social” está inspirado en la Constitución alemana que dispone ” la dignidad
del hombre es sagrada y su respeto y protección constituye deber de
todas las autoridades del Estado”.
Convenio sobre Derechos Humanos y
Biomedicina, del
Consejo de Europa, que está en vigor en España desde 1 de enero de 2000.
El Comité Internacional de Bioética
de la UNESCO,
constituido por el Director General Profesor Federico Mayor Zaragoza, ha
elaborado la primera Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos del Hombre que proclama la inviolabilidad del genoma humano -11 de
noviembre 1997-
De la Unión Europea
cabe señalar el Informe sobre clonación del
Parlamento Europeo
A . Considerando que la dignidad
humana y el consiguiente valor de todo ser humano son los principales
objetivos de los Estados miembros, tal como se proclama en numerosas
constituciones modernas,
Cf. GONZÁLEZ PÉREZ, J. La dignidad de la persona. Discurso leido en
5-5-86 en el acto de recepción como Académico de número de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1986, p.55 y ss.
Vid Richard Tuck. Natural right theories. Their
origin and development. Cambridge University Press, 1979, cap.I.
Art. 157. “El que por cualquier medio o
procedimiento causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique
gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara
física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimiento o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años”.
Art. 158. “El que, por imprudencia
grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será
castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana”.
“Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por
imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de
seis meses a dos años”.
Art. 27. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores
y los cómplices.
Art. 28. Son autores quienes realicen el
hecho por sí solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
También serán considerados autores los
que induzcan directamente a otro u otros a ejecutarlo y ve los que cooperen
a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Cuando se estaba gestando esta ley, la Sociedad de Esterilidad y
Contracepción española organizó un Congreso al asistí como ponente. Al
manifestar mi desacuerdo con el anonimato, uno de los ponentes reconoció que
este era necesario para “no quedarnos sin donantes”.
El artículo 8 de la ley 35/88 exige que “ en ningún caso la inscripción en
le Registro Civil reflejará datos de los que pueda inferirse el carácter de
la generación”.
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